El artículo 9 de la Ley 35/2006 (LIRPF) viene a establecer el concepto de residencia a efectos de IRPF:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.
Conforme a lo anterior, para que una persona física sea considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, deberán concurrir alguno de los supuestos anteriormente reseñados:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
En este mismo sentido, hay que indicar que la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
La LIRPF establece que, a efectos de determinar la permanencia o no durante más de 183 días, se han de tener en cuenta las ausencias esporádicas, por ello vamos a centrarnos en ese concepto.
Partamos de un supuesto en el que un residente en España recibe una beca de estudios en el extranjero. Hasta ahora la interpretación de Hacienda era entender que esas ausencias de territorio español para cursar una beca de estudios en el extranjero debían considerarse como ausencia esporádica y, por tanto, computarse a efectos de determinar la permanencia en territorio español.
Ahora bien, a raíz de una serie de recientes Sentencias del Tribunal Supremo, Hacienda deberá cambiar de criterio.
El Supremo ha venido interpretar que “la permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España”.
En cuanto al concepto de ausencias esporádicas, el Alto Tribunal ha venido a establecer que dicho concepto “debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida”.
Por tanto, Hacienda no puede cobrar el IRPF a estudiantes becados que pasen más de 183 días al año en el extranjero.
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